Sala II determinó que Seguro de Riesgos Laborales se pagará al trabajador si sufre accidentes o asaltos yendo a su casa

Blogtico | jc@blogtico.com | junio 17, 2009 | 2:51 pm

Noticias en Costa Rica

Hasta que por fin una ley coherente y beneficiosa para la población laboral de nuestro país en estos tiempos tan peligrosos.

asaltoAquí en Costa Rica la Sala II de la Corte Suprema de Justicia, tras resolver un recurso en favor de un usuario que demandó al Instituto Nacional de Seguros (INS) determinó que el seguro de Riesgos Laborales debe pagarse a los trabajadores si sufren accidentes o asaltos en el trayecto de regreso a casa.

Al parecer todo se dio por un trabajador que sufrió lesiones al ser víctima de un asalto fuera del horario laboral, ahora el INS no solo deberá indemnizarlo por las lesiones sufridas, sino que también tendrá que pagarle intereses por el atraso sufrido en el pago.

Así que tome esto en cuenta de ahora en adelante como uno más de sus derechos como trabajador, pues aunque ojalá nunca nos pase nada camino a casa, la Sala II dictaminó que si usted o yo  sufrimos un accidente o asalto al salir del trabajo rumbo a la casa, tenemos derecho a reclamar el seguro por Riesgos Laborales.

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Carlos Manuel Guerrero Gutiérrez julio 2, 2009 en 4:30 pm

Me gustaría me enviaran por email el número de resolucikón de la Sala II para que mi hija realice reclamo al INS ya que le rechazaron atenderla por riesgos del trabajo en la sucursal del INS en Cartago. Ella “sufrió un accidente cuando se dirigía del trabajo a la casa y al bajarse del transporte público se dobló el tobillo “; eso ocurrió el día 30 de junio y fue atendida por la CCSS en el Hospital Max Peralta, fue quebradura del tobillo y está enyesada. En el INS le dieron por escrito que no procedía por riesgos del trabajo por cuanto el patrono no proporcionó directamente el transporte ni se lo pagó.

Manuel Vargas julio 16, 2009 en 4:14 pm

COBERTURA DEL SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO

El Código de Trabajo establece en el artículo 195.- Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades.
Los accidentes que califican con este artículo son los que están circunscritos dentro de la jornada y centro de trabajo, cuando el trabajador se encuentre prestando un servicio bajo las ordenes de su patrono o representante y por el que recibe una remuneración o salario, derivado indudablemente de una relación obrero patronal.

Cuando el accidente ocurre fuera del centro de trabajo, pero dentro de la jornada en cumplimiento de sus labores; ya sea por que así están definidas en sus funciones o por asignación especial del patrono, calza dentro de la definición de accidente de trabajo, ya que están presentes los elementos básicos de la relación obrero patronal.

En caso de que el trabajador se encuentre fuera de la empresa en horas laborales, pero en el curso de una diligencia personal, no se considera como un riesgo del trabajo aunque viaje en un vehículo suministrado por la empresa ya que no está prestando un servicio, se ha interrumpido la subordinación y en algunos casos no está percibiendo salario por el tiempo dejado de laborar.

Lo anterior se reafirma con el enunciado del artículo 196, así como se agrega la calificación como accidente de trabajo, de casos en los que no estén presentes los elementos básicos de la relación obrero patronal.
ARTICULO 196.- Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes, y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente, de la capacidad para el trabajo.
También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las siguientes circunstancias:
A- En el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado, por motivo de su interés personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague el transporte, igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deban afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren inherentes al trabajo mismo.
En todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando el recorrido que efectúe el trabajador no haya sido variado por interés personal de éste, las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas en este Código y que no hayan sido otorgadas por otros regímenes de seguridad social, parcial o totalmente.

B- En el cumplimiento de órdenes del patrono, o en la prestación de un servicio bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y después de finalizar la jornada.
C- En el curso de una interrupción del trabajo, antes de empezarlo o después de terminarlo, si el trabajador se encontrare en el lugar de trabajo o en el local de la empresa, establecimiento o explotación, con el consentimiento expreso o tácito del patrono o de sus representantes.
CH- En cualquiera de los eventos que define el inciso e) del artículo 71 del presente Código
Con relación al contenido del inciso A y para una mejor interpretación es necesario en primer lugar referirnos al artículo 218 en el que se establece entre otras que el trabajador víctima de un riesgo del trabajo tiene derecho a:
a. Atención médico hospitalaria.
b. Subsidio de incapacidad temporal
c. Indemnización por incapacidad permanente o muerte
En segundo lugar, por trayecto usual ha de entenderse la ruta normalmente utilizada por el trabajador; ya sea de de su casa al trabajo o viceversa, determinada por la relación de tiempo entre la hora de entrada o salida y la hora del accidente y referido a la distancia geográfica entre su lugar de residencia, lugar del accidente y centro de labores. No será objeto de atención el accidente que le suceda al trabajador, cuando por motivo de su interés personal se haya variado la ruta usualmente utilizada.
Como tercer punto tenemos el espíritu del legislador al ampliar la cobertura del régimen de Riesgos del Trabajo, pero sin contraponer la intervención de otros regímenes de seguridad social involucrados como el Seguro Obligatorio de Automóviles y la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que corresponderá a estos inicialmente el suministro de las prestaciones indicados por el artículo 218, supeditados a sus coberturas y montos respectivamente.
Finalmente el otro punto determinante para la atención del accidente en trayecto por Riesgos del Trabajo, es el suministro o pago del transporte por parte del patrono, para lo que se considera como tal cuando el patrono suministra al trabajador un vehículo propiedad de la empresa o arrendado por esta, para que el trabajador lo pueda utilizar tanto en sus funciones como para desplazarse de la casa al trabajo o viceversa, cuando exista un servicio público que brinde el transporte desde y hacia el centro de trabajo pero eso sí pagado por el patrono y no provisto o pagado por los empleados, asociación u otro proveedor distinto al patrono. También se considera para este efecto cuando por alguna situación especial el patrono suministre ocasionalmente un transporte extraordinario, sea el pago de un taxi o el transporte en un vehículo de la empresa.
No califica para el caso anterior los casos en que el patrono y el trabajador conjuntamente con el contrato laboral, establezcan un contrato de arrendamiento de vehículo propiedad del trabajador, ya sea por monto fijo o por kilometraje para el desempeño de sus labores, ya que el mismo es para que lo utilice en sus labores y no para que viaje de la casa al trabajo y viceversa.
Cuando se presente un accidente en trayecto en el que no media transporte suministrado por el patrono, la atención inicial del trabajador recaerá en el Seguro Obligatorio de Automóviles, si el mismo se deriva de un accidente de tránsito y en los demás casos a la Caja Costarricense de Seguro Social.
Desde la perspectiva de atención de las prestaciones para el trabajador, tenemos que no hay menoscabo en la atención médica, ya que indistintamente del régimen involucrado corresponde su atención a la seguridad social, donde prácticamente se cuenta con los mismos proveedores y servicios.
El subsidio por incapacidad temporal que paga Riesgos del Trabajo es igual a la CCSS y corresponde al 60% del salario y cuando se trata de un accidente de tránsito el SOA paga un 40% y la CCSS el 60% por lo que el trabajador percibe no el 60% sino el 100%.
Al concluir el tratamiento con el alta médica, se debe determinar si existe incapacidad permanente que indemnizar. Es en esta prestación que se debe tener especial cuidado de analizar la posibilidad de que exista ausencia en la cobertura del otro régimen de seguridad social involucrado, derivado del monto máximo de cobertura del seguro obligatorio y de que la Caja Costarricense de Seguro Social no cubre incapacidades permanentes a menos que sean totales, por lo que de ser procedente Riesgos del Trabajo entrará a cubrir la misma si y solo sí esta no ha sido cubierta total o parcialmente por el otro régimen.
En los casos en que en el accidente en trayecto medie transporte pagado o suministrado por el patrono, corresponderá a Riesgos del Trabajo la atención de todas las prestaciones correspondientes desde la atención médica.
El inciso b del artículo 196, se refiere a que aunque el trabajador se encuentre fuera de horas laborales y fuera de la jornada de trabajo y se presente un accidente, el mismo se tramitará como accidente de trabajo siempre y cuando el trabajador se encuentre en el cumplimiento de una encomienda del patrono. Califican aquí los accidentes que se producen cuando el trabajador deba acudir a eventos de capacitación, actividades sociales, culturales, profesionales u otras en representación del patrono.
Cuando se dé un accidente en el curso de una interrupción del trabajo, entendida esta como los tiempos de café y almuerzo, reuniones o eventos de cualquier naturaleza, antes de empezar la jornada laboral o después de terminarla, de acuerdo con el inciso c del artículo 196 será tramitado como Riesgo del Trabajo si y solo sí se cumple con:
1. Que sea dentro de las instalaciones de la empresa.
2. Que exista consentimiento tácito o expreso de parte de patrono.

No califica como Riesgo del Trabajo el accidente que le suceda al trabajador, cuando por motivos de su propia decisión sale de la empresa o centro laboral en el curso de una interrupción del trabajo, aunque sea a comprar la alimentación para el café o almuerzo. Igual tratamiento tendrán los accidentes sobrevenidos cuando el trabajador vaya a tomar café o almorzar fuera de la empresa, por motivos de su interés personal diferentes a los patronales.

El inciso e del artículo 71 del Código de Trabajo, establece que el obligación del trabajador Prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo inminente en que las personas o intereses del patrono, o de algún compañero de trabajo estén en peligro, nada de lo cual le dará derecho a remuneración adicional; por lo que de presentarse un accidente en estas condiciones el mismo será tramitado como Riesgo del Trabajo, así definido por el insiso CH del artículo 196.
No obstante lo anterior es necesario revisar lo determinado por el artículo 199 del mismo cuerpo de leyes, ARTICULO 199.- No constituyen riesgos del trabajo cubiertos por este Título, los que se produzcan en las siguientes circunstancias, previa la comprobación correspondiente:
a. Los provocados intencionalmente, o que fueren el resultado o la consecuencia de un hecho doloso del trabajador.
b. Los debidos a embriaguez del trabajador o al uso, imputable a éste, de narcóticos, drogas hipnógenas, tranquilizantes, excitantes;
Salvo que exista prescripción médica y siempre que haya una relación de causalidad entre el estado del trabajador, por la ebriedad o uso de drogas, y el riesgo ocurrido.
Por lo que debe probarse fehacientemente tanto la comprobación del hecho así como la relación de causalidad entre el estado del trabajador y el accidente presentado.

vivian mayo 4, 2010 en 6:56 pm

tengo una pregunta soy trabajadora de un supermercado y me cai quebrandome el tobillo cuando hiba para la casa a almorzar,en mi trabajo no me firmaron la boleta del ins por que dicen que no se hacen responsables despues que uno sale del super,mi inquietud es si yo voy a almorzar es porque mis supervisores me dijer
on que fuera eso no les da responsabilidad a ellos ademas tenia que volver de almorzar e integrarme al trabajo eso no quiere decir que sigo en mis labores?le agradeceria la ayuda brindada

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